Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto por la aseguradora que, como tercera obligada en virtud de un concierto con la mutualidad de funcionarios, abonó la factura por los gastos sanitarios de la atención prestada por sanidad durante la Covid 19. Cartera de servicios comunes del sistema nacional de salud. Lo que se factura a la actora no es la realización de PCR o prueba para diagnosticar la enfermedad de la Covid-19 que, no obstante su carácter pandémico, sigue una enfermedad común; tampoco se factura el seguimiento de la paciente a través de teleconsultas o control de contactos, sino exclusivamente la asistencia sanitaria recibida en urgencias gastos sanitarios incurridos durante su hospitalización como consecuencia de la enfermedad cuyo tratamiento particularizado que la Sala entiende está incluido dentro de la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud. En virtud del concierto suscrito por la Mutualidad con entidades de seguro se ha de dar cobertura a esta asistencia pues comprende, cuando menos, la cartea común de servicios de dicho Sistema Nacional.
Resumen: El Tribunal Superior de Justicia estima el recurso de la demandante frente a la sentencia del Juzgado, que declaró procedente su despido disciplinario, fijando las consecuencias del mismo considerando el salario regulador fijado en la sentencia recurrida. El Juzgado consideró que los cinco días de ausencia al trabajo imputados en la carta de despido, se produjeron realmente, siendo que la baja laboral por COVID-19 que presentó la demandante se refería al día siguiente a aquellos días imputados. La Sala, tras estudiar una reforma fáctica y señalar los requisitos necesarios para su admisión, rechaza el mismo al no justificarse lo pretendido añadir en prueba hábil al efecto. Empero, considera que, como quiera que aquella baja laboral tenía efectos retroactivos al día anterior a los imputados como de ausencia en la carta de despido, entiende que no se puede considerar que aquellas ausencias no estén justificadas, sino que lo están por tal enfermedad. Ello, luego de indicar la regulación de la falta muy grave de ausencia al trabajo que prevé el convenio colectivo aplicable.
Resumen: La Sala desestima la demanda de oficio formulada por la Administración Laboral, pues la empresa solicitó en fecha 19-3-2020, autorización de expediente de regulación temporal de empleo, dictándose resolución por la Autoridad Laboral que constató la existencia de fuerza mayor y, por tanto, constató la concurrencia de la causa justificadora de la suspensión de los contratos de la plantilla. Por lo que en el momento del inicio de ERTE es evidente que concurrían las causas de fuerza mayor que lo justificaban y que fueron constatadas la Autoridad Laboral que dictó resolución al respecto, debiendo la empresa cerrar el establecimiento en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno ante la situación sanitaria. De dichos hechos no puede deducirse la existencia de fraude de ley desde el inicio del ERTE pues en dicho momento concurrían los requisitos legales necesarios para la adopción de dicha medida por parte de la empresa y la concurrencia de las causas que la motivaban fue refrendada por la propia Autoridad Laboral. El mantenimiento posterior de la suspensión de los contratos, cuando disminuyeron las causas o desaparecieron y la extinción de los mismos y, por tanto, el posible incumplimiento de la salvaguarda de empleo tendrán en su caso las consecuencias previstas en la normativa COVID 19, pero lo que no puede estimarse acreditado es que desde el inicio de la situación de ERTE, como se pretende en demanda, concurra fraude de ley, por lo que procede la desestimación de la deman.